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Article 2

Esta Prestación Se Hará Efectiva Para Los Docentes Que Laboran En El Calendario "a", A Partir Del Mes De Diciembre Y Para Los Docentes Del Calendario "b" En El Mes De Julio Correspondiente A Cada Vigencia Fiscal, Quienes Hayan Laborado Durante Los Diez (10) Meses Del Año Escolar

Decreto 1292 de 1997 · por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales a cargo del Situado Fiscal.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.

Parágrafo 1

Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

Parágrafo 2

El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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