Las compañías de seguros de transportes y de incendio, de enfermedades y accidentes mantendrán, para cada uno de estos ramos, un fondo de reserva que no será menor del 40 por 100 de las primas netas recibidas por la compañía en cada ramo. Se entenderá por primas netas la diferencia entre las primas totales recibidas por la compañía y las que hayan sido pagadas por ella a otras compañías por reaseguros de sus riesgos. Las compañías dichas que actualmente no tuvieren sus fondos de reserva de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, subsanarán cualquier deficiencia destinando para ello anualmente un 20 por 100 de sus primas netas hasta completar la cantidad requerida. Las compañías de seguros de vida tendrán un fondo de reserva que se calculará anualmente por el actuario de la compañía según los principios que rigen la materia bajo la supervigilancia de la Superintendencia. Este fondo de reserva pertenece a los asegurados, no hace parte del capital de la compañía y sólo podrá hacerse uso de él para atender los compromisos contraídos por la compañía, con sus asegurados de vida. La Superintendencia Bancaria fijará el monto de las reservas necesarias para los otros ramos de seguros.
Decreto 655 de 1925 →In force
Article 13
Las Compañías De Seguros De Transportes Y De Incendio, De Enfermedades Y Accidentes Mantendrán, Para Cada Uno De Estos Ramos, Un Fondo De Reserva Que No Será Menor Del 40 Por 100 De Las Primas Netas Recibidas Por La Compañía En Cada Ramo
Decreto 655 de 1925 · Por el cual se reglamentan el artículo 18 de la Ley 26 de 1922 y el artículo 55 de la Ley 68 de 1924
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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