Los inversionistas extranjeros tendrán derecho, previa autorización de la Oficina de Cambios, a transferir en divisas libremente convertibles las utilidades netas comprobadas que provengan de la inversión extranjera directa, durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, sin pasar del 14% anual de la misma. Las utilidades distribuidas o de propiedad del inversionista, que tengan derecho a giro y no fueren transferidas al exterior durante el año inmediatamente siguiente a aquel en que fueron generadas, por la empresa, solamente podrán girarse en una cuantía no superior al 3% anual calculado sobre el monto de la inversión extranjera directa registrada el 31 de diciembre del año en que se obtuvieron. En casos especiales el Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá aprobar porcentajes de transferencia de utilidades superiores al establecido en este artículo.
Article 16
Los Inversionistas Extranjeros Tendrán Derecho, Previa Autorización De La Oficina De Cambios, A Transferir En Divisas Libremente Convertibles Las Utilidades Netas Comprobadas Que Provengan De La Inversión Extranjera Directa, Durante El Año Inmediatamente Siguiente A Aquel En Que Fueron Generadas, Sin Pasar Del 14% Anual De La Misma
Decreto 2153 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías
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