Artículo tercero. Las personas naturales o jurídicas que soliciten la licencia de que trata el artículo anterior deben garantizar, en cada cosecha, por medio de fianza, que comprarán el algodón a precios no inferiores a los mínimos fijados por el Gobierno Nacional; que retendrán y consignarán a la orden del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA", del valor del algodón entregado por el agricultor, las sumas correspondientes para garantizar la destrucción de la soca, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre el particular y que cumplirán con las normas que el Instituto de Mercadeo Agropecuario "IDEMA" o el Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" establezca en relación con información estadística sobre compras y ventas, calidad y clasificación, control sanitario, retenciones autorizadas por el Gobierno y similares. La cuantía de la fianza será determinada por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, "IDEMA" y deberán otorgarse a favor de esta entidad. De su prestación podrán eximirse las cooperativas algodoneras sometidas al control oficial.
Decreto 795 de 1971 →In force
Article 3
Decreto 795 de 1971 · Por el cual se dictan normas sobre desmote y mercadeo de algodón
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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