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Article 3

Para Los Efectos De La Aplicación Del Presente Decreto Se Entenderá Como: 1

Decreto 1092 de 2012 · por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos

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01

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°. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como

1.

Respeto de la Competencia Constitucional y Legal. La negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas.

2.

Empleado público. Quien se vincula a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria.

3.

Sindicato de empleados públicos. Organización Sindical que fomenta y defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto.

4.

Mediador. Persona que convoca a las partes para tratar de avenirlas en el proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.

5.

Condiciones de empleo. Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos.

6.

Negociación del pliego de solicitudes. Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

7.

Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.

02

Constitutional history

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