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Article 9

Comisiones

Ley 22 de 1977 · Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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El artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

Artículo 49. Comisiones. La Corte Suprema de Justicia en los asuntos de su competencia, podrá comisionar para la instrucción a cualquier autoridad jurisdiccional de la República. Los tribunales superiores podrán comisionar a cualquier juez para practicar diligencias dentro o fuera de su distrito. Los jueces superiores o de circuito podrán comisionar a otros de igual o inferior categoría, para practicar diligencias fuera del territorio de su jurisdicción. Podrán hacerlo, dentro de su propio territorio, a jueces de instrucción criminal. En los lugares en donde no haya juez de instrucción criminal radicado, podrán comisionar al respectivo juez municipal. Durante el término probatorio del juicio solo podrán comisionar cuando las diligencias deban practicarse fuera de su sede. Las comisiones a los jueces de instrucción criminal, serán en relación con delitos cometidos con posterioridad al 1º. de marzo de 1970 y en asuntos cuya instrucción le competa. En el lugar en donde no haya juez, se podrá comisionar a un funcionario de policía.

02

Constitutional history

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