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Article 81

La Ganancia Gravable Para Las Compañías De Seguros Que No Sean De Vida Se Determinará De La Manera Siguiente: Al Total De Los Ingresos De Toda Procedencia Obtenidos Durante El Año Gravable Se Sumará El Importe Que Al Fin Del Año Anterior Hubieren Tenido La Reservas Exigida Por El Artículo 17 De La Ley 105 De 1927

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

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La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido la reservas exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. De esta suma se harán las siguientes deducciones

1.

El importe de los siniestros pagados;

2.

El importe de las primas de reaseguro cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96, y 97, según el caso.

3.

Dividendos de compañías que paguen el impuesto en Colombia;

4.

El importe de los gastos por ajustes de siniestros.

5.

El importe de las primas devueltas de acuerdo con los respectivos contratos;

6.

El importe que al fin del año tengan las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927;

7.

El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia; y

8.

Las demás deducciones reconocidas por la ley, y las pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

02

Constitutional history

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