ARTICULO 448 . Pruebas . Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles. Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública. De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.
Decreto 2700 de 1991 →In force
Article 448
Decreto 2700 de 1991 · por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.
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