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Article 2

Decreto 2003 de 1982 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1663 del 6 de julio de 1979

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01

Text of the article

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º . El artículo 7º del Decreto número 1663 de 1979 quedará así: Armas y Municiones para Defensa Personal. Se consideran armas de fuego de defensa personal, las pistolas y revólveres que reúnan la totalidad de las siguientes características, así corno las municiones que se emplean para las mismas

a)

Calibre máximo: 9,652 milímetros (38 pulgadas);

b)

Longitud máxima del cañón: 15,24 centímetros-(6 pulgadas);

c)

Funcionamiento: por repetición o semiautomático;

d)

Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos;

e)

Energía en la boca de fuego (energía cinética), no mayor de 350 libras/pie.

Parágrafo 1

Igualmente se consideran armas de fuego de defensa personal, las escopetas de cualquier calibre; cuyo cañón no sea inferior a 40.64 centímetros (16 pulgadas), que hubieren sido autorizadas para efectos de vigilancia y celaduría en predios urbanos o rurales, únicas actividades en las cuales se autoriza su porte.

Parágrafo 2

Debe entenderse por pistola semiautomática, aquella que se carga automáticamente, posibilitando el funcionamiento tiro a tiro por acción del disparador.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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