Para los efectos previstos en el artículo 10 numeral 4, de la Ley 5º de 1973, se entiende por asistencia técnica el servicio de asesoría que se otorga al prestatario por profesionales idóneos para programar la inversión correspondiente, sustentar debidamente la solicitud de crédito y orientar la eficiente utilización de los fondos, y se entiende por control de inversiones, el seguimiento que de ésta hagan los asistentes técnicos, sin perjuicio de la supervisión que de la utilización del crédito realice la entidad prestamista y de aquella que ejercerá la Superintendencia Bancaria y la Dirección del Fondo.
Article 94
Para Los Efectos Previstos En El Artículo 10 Numeral 4, De La Ley 5º De 1973, Se Entiende Por Asistencia Técnica El Servicio De Asesoría Que Se Otorga Al Prestatario Por Profesionales Idóneos Para Programar La Inversión Correspondiente, Sustentar Debidamente La Solicitud De Crédito Y Orientar La Eficiente Utilización De Los Fondos, Y Se Entiende Por Control De Inversiones, El Seguimiento Que De Ésta Hagan Los Asistentes Técnicos, Sin Perjuicio De La Supervisión Que De La Utilización Del Crédito Realice La Entidad Prestamista Y De Aquella Que Ejercerá La Superintendencia Bancaria Y La Dirección Del Fondo
Decreto 1562 de 1973 · Reglamentario de la Ley 5ª de 1973 y del artículo 43 de la ley 26 de 1959
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