Las Juntas Municipales liquidarán los impuestos que las personas que gocen de las rentas gravadas habrán de pagar conforme a los registros respectivos y determinadas como se dispone en el artículo anterior, calculando sobre ellas los tantos por ciento fijados en el artículo 1º de este Decreto, para cada clase de rentas. Los resultados de esa operación constituirán los impuestos que deben inscribirse en los registros a que se refiere el ordinal 7º del artículo 15 citado. Cuando un mismo individuo o empresa esté comprendido en más de uno de los registros referentes al impuesto, pagará por cada uno, de acuerdo con las liquidaciones correspondientes, pero si ninguna de éstas alcanzare a $180 semestrales, se acumularán al contribuyente los montos de las liquidaciones para apreciar la renta total y, en ese caso, pagará por esta renta, si resultare mayor que la expresada suma de $180, conforme a la rata de la clase b) (2 por 100).
Article 20
Las Juntas Municipales Liquidarán Los Impuestos Que Las Personas Que Gocen De Las Rentas Gravadas Habrán De Pagar Conforme A Los Registros Respectivos Y Determinadas Como Se Dispone En El Artículo Anterior, Calculando Sobre Ellas Los Tantos Por Ciento Fijados En El Artículo 1º De Este Decreto, Para Cada Clase De Rentas
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.