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Article 6

º La Permanencia En El País De Los Vehículos Internados Al Amparo Del Artículo 1º De Este Decreto, No Podrá Exceder El Término De Cuatro (4) Años Contados A Partir De La Fecha De Entrega Del Vehículo Por La Autoridad Aduanera

Decreto 809 de 1991 · por el cual se expiden normas para la internación temporal de vehículos blindados.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º La permanencia en el país de los vehículos internados al amparo del artículo 1º de este Decreto, no podrá exceder el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrega del vehículo por la autoridad aduanera. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director General de Aduanas, hasta por un período igual, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad, una vez oído el concepto del Comando General de las Fuerzas Militares. La solicitud de prórroga deberá ser presentada ante el Director General de Aduanas antes del vencimiento del plazo de internación temporal. Los vehículos, objeto de la internación temporal que se autoriza por medio de este Decreto no podrán ser transferidos ni cedidos a ningún título.

02

Constitutional history

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