Art. 4.° Las mismas autoridades dictarán todas las medidas conducentes á la percepción de las armas en referencia. Sométase, á la aprobación del Gobierno nacional, y publíquese. Dado en Florencia, á 10 de Julio de 1905. Eloy Caicedo Antonio Vanegas A ., Secretario general. Ministerio de Guerra-Bogotá, Agosto 29 de 1905 Se aprueba el Decreto anterior, con las modificaciones siguientes: El individuo que no denunciare las armas y otros elementos de guerra que estén en su poder, ó de que tenga noticia que posea otra persona, sufrirá las penas señaladas en los artículos 4.° y 7.° del Decreto ejecutivo número 750 de 1904, según el caso Las armas adecuadas para caza, sean de taco ó de cápsula, no hay obligación de denunciarlas, conforme al artículo 9.° del citado Decreto número 750. Comuníquese y publíquese. El Secretario del Ministerio, encargado del Despacho, Climaco Losada.
Decreto 17 de 1905 →In force
Article 9
Del Citado Decreto Número 750
Decreto 17 de 1905 · Por el cual se ordena la recolección de armas de precisión y tiro largo que se hallen en poder de particulares
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01
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02
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