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Article 4

º Las Obligaciones Que Se Encuentren En Las Circunstancias Indicadas En El Artículo Anterior, Se Reajustarán Con Base En La Aplicación Que A Cada Una Corresponda, Según El Número De Años Completos Transcurridos Entre El 1º De Marzo Siguiente Al Vencimiento Del Plazo Para Pagar Y El 28 De Febrero Inmediatamente Anterior A La Fecha Del Respectivo Pago

Decreto 20 de 1994 · por el cual se reglamentan los artículos 867-1 del Estatuto Tributario y 108 de la Ley 6a. de 1992

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ARTICULO 4 º Las obligaciones que se encuentren en las circunstancias indicadas en el artículo anterior, se reajustarán con base en la aplicación que a cada una corresponda, según el número de años completos transcurridos entre el 1º de marzo siguiente al vencimiento del plazo para pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. El factor de actualización mencionado en el inciso anterior, es el valor por el cual debe ser multiplicada la obligación objeto de actualización. El producto así obtenido corresponde al valor del reajuste o cuantía que por actualización debe adicionarse a los demás conceptos que integren la obligación a cargo del contribuyente. La sumatoria del porcentaje correspondiente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor y el de la tasa de interés, moratorio o corriente, no podrá ser superior a la tasa de interés considerada usuaria en el respectivo período del ajuste. En caso de serlo se reducirá hasta este límite.

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