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Article 1

Será Sancionada Con El Cierre Del Establecimiento Respectivo Hasta Por Siete (7) Días; Sanción Que Se Aplicará Conforme A Lo Previsto En El Artículo 208 Del Decreto 1355 De 1970 Y Siguiendo Los Procedimientos Dispuestos Al Respecto Por Dicho Decreto Y El Número 522 De 1971

Decreto 661 de 1979 · Por el cual se adoptan medidas para controlar el consumo de combustible en el territorio nacional

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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A partir del 25 de marzo de 1979 queda prohibida la venta de gasolina motor y ACPM los días domingos en todos los municipios del territorio nacional, cuya población exceda de 20.000 habitantes de acuerdo con las cifras del DANE para el 31 de diciembre de 1978.

Sin embargo, los alcaldes municipales con la aprobación de los respectivos gobernadores y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán autorizar la venta de dichos combustibles en los expendios dedicados exclusiva y permanentemente al transporte público de carga y pasajeros y transitoriamente, en otros lugares donde sea indispensable por razones de seguridad y tranquilidad ciudadanas según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1355 de 1970. En casos de urgencia o calamidad pública, los alcaldes podrán otorgar dichas autorizaciones sin la previa aprobación de los gobernadores, pero deberán rendir a éstos el correspondiente informe dentro de las 24 horas siguientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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