Art. 24. El pago de los sueldos de los empleados en el servicio telegráfico, se hará por meses vencidos, con vista de una nómina que presentarán por duplicado. Las de los Inspectores de Seccion visadas por el Inspector jeneral, i en su defecto, por el Jefe o Prefecto del Departamento en que últimamente hubieren permanecido: las de los telegrafistas i demás empleados de sus oficinas que deben pagarse fuera de Bogotá, por la primera: autoridad política del lugar donde prestan el servicio, o por el Inspector de la respectiva Seccion, si estuviere presente; i las de los cabos i guardas, que se hallan en el mismo caso, por el Inspector de la Seccion, i en su defecto, por el telegrafista de la oficina cerca de la cual se halla el trayecto i de la línea que les está encargado. Las nóminas de los empleados, que deben ser pagadas por la Administracion anexa, serán visadas por el Director jeneral.
Decreto 481 de 1874 →In force
Article 24
Decreto 481 de 1874 · Sobre contabilidad en el servicio del ramo telegráfico
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01
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02
Constitutional history
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