° El artículo 22 del Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, quedará así: “Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, o en títulos emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno pago de sus obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa autorización de la Tesorería General de la República y demostración del cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación.
Exceptúanse de esta disposición los saldos denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, que a 1° de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC”.