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Article 821

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Para la notificación del auto ejecutivo que debe hacerse personalmente por el Juez de la causa, o comisionado suyo, se hará comparecer al Despacho al deudor, a su apoderado que hubiere aceptado poder, o a su representante legal, aun haciendo uso de la fuerza si fuere necesario. Pero a los enfermos, a las mujeres de estado honesto y a los ministros del culto se les hará la notificación en sus casas de habitación, señalándoseles previamente el día y la hora correspondientes.

Si la persona a quien debe notificarse el auto ejecutivo no fuere hallada porque se oculta o porque se ignora su paradero, se hará la notificación a un curador que se le nombre según el artículo 326.

Y si en juicio de revisión el ejecutante fuere condenado a restituir, se le impondrá en la misma sentencia una multa a favor del ejecutado de un 25 por 100

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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