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Article 3

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Decreto 2834 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio entre el Gobierno de Colombia y el Reino Unido para el establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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ARTICULO 3°

1.

Los Servicios Acordados pueden ser inaugurados inmediatamente o en una fecha ulterior a opción de la Parte Contratante a la cual se hayan otorgado los derechos, pero no antes que

a)

La Parte contratante a la cual se hayan otorgado los derechos designe una línea o lineas aéreas para la ruta o rutas especificadas, y

b)

La Parte Contratante que otorga los derechos haya dado el correspondiente permiso de operacion a la línea o líneas aéreas designadas en esta forma. A reserva de lo estipulado en el párrafo 2° de este artículo 7° este permiso será concedido sin demora.

2.

A cada línea aérea designada puede exigirse que compruebe satisfactoriamente ante las autoridades de Aeronáutica de la Parte Contratante que concede los derechos, que está capacitada para cumplir los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades para la operación de líneas aéreas comerciales.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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