Para efectos de la liquidación del impuesto sucesoral, debe presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, una declaración de los bienes relictos, la cual comprenderá los correspondientes valores y reemplazará la diligencia de inventarios y avalúos anteriormente contemplada por la ley. El valor que tengan los bienes relictos en la declaración establecida en este artículo, será el que se tome en cuenta para su partición y para liquidar el impuesto sucesoral, sin perjuicio de las modificaciones que pudieren resultar de las liquidaciones oficiales correspondientes al último patrimonio declarado por el causante, o determinado por aforo. Si dicha declaración, confrontada con el patrimonio del causante en la última declaración de renta y patrimonio presentada antes de su muerte, mostrare disminuciones en el valor global de los bienes, o en el de parte de éstos, los interesados deberán explicarlas y suministrar las pruebas pertinentes.
Article 10
Para Efectos De La Liquidación Del Impuesto Sucesoral, Debe Presentarse Ante La Administración De Impuestos Nacionales, Dentro De Los Tres Meses Siguientes A La Fecha De Fallecimiento Del Causante, Una Declaración De Los Bienes Relictos, La Cual Comprenderá Los Correspondientes Valores Y Reemplazará La Diligencia De Inventarios Y Avalúos Anteriormente Contemplada Por La Ley
Decreto 2143 de 1974 · Por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones
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