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Article 13

Derecho De Exclusión

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

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Derecho de exclusión. Casos de pequeños arrendatarios, aparceros y similares. Cuando resulte necesario adquirir predios o porciones de éstos en cumplimiento, de lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, el respectivo propietario tendrá derecho a que se excluya de la compra o expropiación lo siguiente, según el caso: a) Cuando se haga necesaria la adquisición de una porción adicional del predio de que se trate o de la totalidad del mismo, por insuficiencia de las tierras que ocupan los pequeños arrendatarios, aparceros o similares, la superficie equivalente a una unidad agrícola familiar, señalada por el Instituto, conforme se establece en el

Parágrafo

de este artículo; b) Igual cantidad tendrán derecho a excluir, los propietarios de predios aledaños a los explotados por los sistemas de tenecia<sic> que de acuerdo con la Ley que se reglamenta dan lugar a la. expropiación, cuando el Instituto, cualquiera que sea la calificación de las tierras, considere necesario adquirir dichos predios o porciones de los mismos para constituir unidades agrícolas familiares con destino a los pequeños arrendatarios, aparceros o similares cuyas parcelas sean de superficie inferior a tales unidades en la región de que se trate.

Parágrafo

Para los solos efectos, del señalamiento de las zonas adquiribles, así como para la determinación de la superficie que tiene derecho a excluir el propietario en cada uno de los casos que indica este artículo, el Instituto, teniendo en cuenta los factores señalados por el inciso 5° del artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, señalará la extensión que debe tener cada unidad agrícola familiar dentro de la zona que proyecte adquirir. Sin embargo: cuando la región de que se trate lo haga aconsejable por la variedad de los suelos, disponibilidad, de aguas, ubicación de las tierras, relieve y posible naturaleza de la producción, podrá el Instituto, a su juicio, indicar diferentes categorías de unidades agrícolas, señalando las superficies de cada una de ellas. En los casos de que trata éste

Parágrafo

, el señalamiento de las superficies correspondientes se hará, mediante resoluciones expedidas par el Gerente General del Instituto.

02

Constitutional history

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