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Article 12

A Partir De La Admisión De La Solicitud De Concordato Preventivo Y Durante El Término De Su Ejecución, No Podrá Admitirse Petición En Igual Sentido, Ni Demanda De Quiebra Del Mismo Empresario

Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos

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ARTICULO 12. A partir de la admisión de la solicitud de concordato preventivo y durante el término de su ejecución, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni demanda de quiebra del mismo empresario. El juez librará oficio a los demás jueces que sean competentes para conocer de solicitudes de concordato o demandas de quiebra o de procesos ejecutivos de cualquier clase contra el empresario, salvo los de alimentos, a fin de que las rechacen de plano y se las envíen en el estado en que se encuentren; o para que le remitan los que estén en curso. El juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en este artículo, por auto que no tendrá recurso alguno. El juez que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Dichos procesos serán incorporados al concordato, y quedarán suspendidos salvo para lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 15, y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente.

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Constitutional history

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