Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Mecanismos de Transacción . Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2º del presente decreto deberán realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, deberá realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. A partir del 1º de noviembre de 2001, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa o de adquisiciones en el mercado primario, las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del artículo 2º del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores.
Decreto 2049 de 2001 →In force
Article 11
Decreto 2049 de 2001 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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