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Article 177

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 177. Los miembros de la Junta electoral o de Jurado de votación que den lugar el que se incurra en algún motivo de nulidad que vicie la votación, pagarán una multa de ciento a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro ó acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.

Si procedieren á sabiendas con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por cuatro a ocho años, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer destino ó cargo público.

Si los Electores incurrieren en los casos previstos en este artículo con relación á las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República, sufrirán el doble de las penas señaladas en cada caso, sin que en ninguno exceda de diez años.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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