Si el aporte de yacimientos distintos a las piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio se hace a solicitud de particulares, el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en favor de las empresas de que trata el artículo 129 de este Decreto y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro de un término de seis (6) meses, las condiciones de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía. En tal negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación de las entidades correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales. Si el interesado no acordare con las entidades correspondientes las condiciones de la negociación en el término señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho interesado, quedando en libertad aquellas para contratar con terceros dentro de los seis meses siguientes o para devolver la zona.
Article 134
Si El Aporte De Yacimientos Distintos A Las Piedras Preciosas, Semipreciosas, Berilo O Glucinio Se Hace A Solicitud De Particulares, El Ministerio En La Misma Providencia Ordenará Hacer El Aporte En Favor De Las Empresas De Que Trata El Artículo 129 De Este Decreto Y Dispondrá Que Dichos Particulares Acuerden Con La Entidad Respectiva Dentro De Un Término De Seis (6) Meses, Las Condiciones De La Negociación, La Cual Será Sometida A La Aprobación Del Ministerio De Minas Y Energía
Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
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