Art. 32 Son funciones del Cajero fiscal: 1ª Recibir de la Tesorería general el dinero destinado á pagar los gastos que demande la ejecución de las obras públicas. 2ª Pagar personalmente, en presencia del Inspector general, á cada uno de los obreros y demás empleados ó particulares conforme á las respectivas cuentas debidamente comprobadas. Queda prohibido delegar esta función á ningún otro empleado, sin consentimiento del Ministro, siendo responsable el Cajero fiscal de cualquiera suma que resulte indebidamente pagada, á consecuencia de no haber sido entregada por él personalmente al acreedor. 3ª Señalar los días y horas en que hayan de verificarse los pagos correspondientes á cada obra, á fin de que esta función pueda desempeñarse con el debido arreglo. 4ª Cerciorarse por los medios que crea convenientes de que las listas que se presentan para verificar los pagos están debidamente llevadas; rehusarse al pago de aquellas en que note alguna irregularidad, y poner esto inmediatamente en conocimiento del Ministro. 5ª Cerciorarse de que los contratistas que presenten cuentas á su favor han cumplido realmente con la obligación que las produce, ó han llevado á las obras los materiales á que se refieren. 6ª Visitar las obras que se construyan por cuenta de la Nación á fin de observar si trabajan en ellas todos los obreros apuntados en las listas respectivas y si los empleados están en sus puestos en las horas que les corresponden, á fin de informar al Ministerio sobre los abusos ó irregularidades que note. 7ª Dar fianza á satisfacción del Gobierno para asegurar su manejo. Esta fianza será por valor de dos mil pesos ($2,000).
Decreto 476 de 1889 →In force
Article 32
Decreto 476 de 1889 · Orgánico del Ministerio de Fomento
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01
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02
Constitutional history
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