º Los vehículos blindados o con protección antibalas a que se refiere el artículo anterior no podrán tener incorporados ninguna clase de armamento, aditamentos o equipos especiales que impliquen o permitan acciones ofensivas por parte del usuario de los mismos.
Article 2
º Los Vehículos Blindados O Con Protección Antibalas A Que Se Refiere El Artículo Anterior No Podrán Tener Incorporados Ninguna Clase De Armamento, Aditamentos O Equipos Especiales Que Impliquen O Permitan Acciones Ofensivas Por Parte Del Usuario De Los Mismos
Decreto 1409 de 1984 · Por el cual se reglamenta la adquisición y uso de vehículos automotores blindados o con protección antibalas y se dictan disposiciones relativas a su acondicionamiento
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