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Article 8

º

Decreto 1581 de 1994 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades

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º . Período de los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación designados por las organizaciones y asociaciones de que tratan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 159, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 160, y 5, 6, 7 y 8 del artículo 162, todos ellos de la Ley 11 15 de 1994, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la elección. El alcalde designado para integrar la junta departamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 60 de la Ley 115 de 1994, el director de núcleo y el representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales designados para integrar la junta municipal de educación, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 162 de la citada Ley, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación y no sean removidos por la autoridad que realizó la designación. Los miembros de que tratan los dos incisos inmediatamente anteriores que integren la primera junta, ejercerán hasta el 31 de diciembre de 1995, pero podrán ser reelegidos o removidos con anterioridad al vencimiento del periodo, por la autoridad que realizó la designación. Una vez ocurrida una vacancia, la respectiva gobernación o alcaldía, a través de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, realizará los trámites necesarios para designar su reemplazo, hasta la culminación del periodo correspondiente, siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 7º del presente Decreto.

02

Constitutional history

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