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Article 74

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 74. LLegados el día y la hora señalados, la Junta se verificará en el local del Juzgado; el Juez hará pasar lista de los acreedores presentes y declarará instalada aquélla.

Si no ocurriere ninguna de las reclamaciones previstas en el artículo anterior,ó resueltas las que se hicieren,se procederá á averiguar, teniendo a la vista la designación de acreedores, hecha en conformidad á lo que en esta Ley se dispone, si los presentes forman las dos terceras partes de los reconocidos,y si sus créditos representen los tres quintos del total pasivo del concurso; cantidad que ha debido fijarse en el aviso en que se señale el día para la reunión de la Junta.

Satisfechos los dos requisitosa de que se habla, el Juez declarará que la Junta puede discutir las proposiciónes de arreglo que hicieren el deudor ó cualquiera de los acreedores.

Se prohiben las postergaciónes y las revajas especiales que no hayan sido consentidas por aquéllos á quienes perjudiquen.

Al hacer las proposiciónes de arreglo se procederá en consonancia con lo estatuido en el segúndo aparte del artículo 1681 del Código Civil.

02

Constitutional history

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