Art. 1°. Para el efecto de castigar la falsificación de billetes nacionales, así como la introducción, expendio y circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos billetes a las monedas de oro.
Parágrafo
Se entiende por billetes nacionales el papel - moneda emitido legalmente, que circule bajo la fe de la Nación, cualquiera que sea su procedencia.