En los permisos de que trata el presente Decreto, no se exigirá caución alguna ni se cobrará la participación nacional de que trata el artículo 12 de la Ley 52 de 1931, ni habrá lugar a la reversión a favor del Estado, de los elementos destinados al servicio de la empresa, ni de los equipos y maquinaria de exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, ni de los elementos de transporte, ni de los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el beneficiario del permiso para los fines de la explotación de los minerales a que éste se refiere.
Tampoco se cobrará participación para el Estado en las explotaciones de sustancias no metálicas o de metales no preciosos con las excepciones indicadas en el artículo 2º de este Decreto, cuando dichas explotaciones se adelanten mediante contrato de concesión, sea que éste se haya celebrado ya o se pacte en el futuro, pero esta exención se aplicará sólo para el tiempo que transcurra a partir de la vigencia de este Decreto en adelante. En tales contratos si se operará la reversión a favor del estado, en los términos y condiciones previstos en los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1947”.