Art. 20. El Consejo de Estado no ejercerá funciones de Tribunal Contencioso-administrativo mientras no se establezca expresamente esta jurisdicción. La Ley que la establezca creara la Sección de lo contencioso-administrativo y dará las reglas de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en Tribunal.
E. DISPOSICIONES TRANSITORIAS