Artículo quince. Sin perjuicio de la autorización consagrada en el
del artículo 11 de la Ley 21 de 1963, y en el inciso 2° del artículo 2° de este Decreto, el Gobierno amortizara cada dos años, a partir de 1966, inclusive, los Bonos que por este Decreto se emitan, por setas partes, y en proporción a las tenencias de cada Banco.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el gobierno podrá emitir nuevamente Bonos por suma igual a la redimida, si los planes de inversión lo hicieren necesario.
El Gobierno Nacional incluirá en los presupuestos de las vigencias respectivas las partidas necesarias para la amortización de que trata este artículo.