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Article 1

El Parágrafo 1º Del Artículo 3º Del Decreto 1827 Del 12 De Julio Del Presente Año, Quedará Así: "el Fondo Para El Transporte En El Distrito Especial De Bogotá, A Partir Del 16 De Julio De 1962, Liquidará Y Pagará A Las Empresas Privadas Que Presten El Servicio De Transporte De Pasajeros En Vehículos Colectivos, Autobuses O Buses, Con Capacidad De 25 O Más Puestos, Dentro Del Perímetro Del Distrito, Y A La Tarifa De $ 0

Decreto 2186 de 1962 · por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 1827 de 1962, y se dictan otras disposiciones.

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º El

Parágrafo 1

del artículo 3º del Decreto 1827 del 12 de julio del presente año, quedará así: "El Fondo para el Transporte en el Distrito Especial de Bogotá, a partir del 16 de julio de 1962, liquidará y pagará a las empresas privadas que presten el servicio de transporte de pasajeros en vehículos colectivos, autobuses o buses, con capacidad de 25 o más puestos, dentro del perímetro del Distrito, y a la tarifa de $ 0.20, un subsidio de $ 475.00, o la mayor cuantía que fije la Junta Administradora del Fondo, por cada vehículo matriculado en servicio urbano en la Secretaría de Tránsito y Transportes, y registrado en las oficinas del Fondo, por mensualidades vencidas, a (fin de que la respectiva empresa de transporte, debidamente autorizada para prestar el servicio urbano en buses, distribuya la cuantía total que recibe entre los propietarios de los buses afiliados.

Parágrafo

Las, empresas., dentro de los. 15 días, siguientes al pago efectuado por el Fondo, deben demostrar ante este el traslado del subsidio a los propietarios de los buses afiliados, con el lleno de los requisitos y dentro de las condiciones que le fije la Junta Administradora del Fondo. Las correspondientes cuentas y liquidaciones serán revisadas y aprobadas por el Fondo para el Transporte".

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