Requisitos Mínimos Para El Funcionamiento De Los Servicios De Transfusión Sanguínea: Las Instituciones Médicas Y Asistenciales Que Cuenten Con El Servicio De Transfusión Seguínea, Deberán Cumplir Con Los Siguientes Requisitos Mínimos De Dotación Y Suministros: A) Nevera O Depósito Frío Para La Conservación De Sangre, Con Sistemas De Registro Y Control De Temperatura Entre 1°c Y 6°c, Así Como De Alarma Audible Que Alerte Cambios Próximos Al Límite En Que La Sangre Almacenada Pueda Deteriorarse; B) Congelador Para La Conservación De Plasma O Crioprecipitado, Cuando Éstos Requieran Almacenarse Y Con Sistema De Registro Y Control De Temperatura Por Debajo De Menos Dieciocho Grados Centígrados (18 °c), Así Como De Alarma Audible Que Alerte Cambios Próximos Al Límite En Que El Componente Almacenado Pueda Deteriorarse
Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
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ARTICULO 23. Requisitos mínimos para el funcionamiento de los servicios de transfusión sanguínea: Las instituciones médicas y asistenciales que cuenten con el servicio de transfusión seguínea, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos de dotación y suministros
a)
Nevera o depósito frío para la conservación de sangre, con sistemas de registro y control de temperatura entre 1°C y 6°C, así como de alarma audible que alerte cambios próximos al límite en que la sangre almacenada pueda deteriorarse;
b)
Congelador para la conservación de plasma o crioprecipitado, cuando éstos requieran almacenarse y con sistema de registro y control de temperatura por debajo de menos dieciocho grados centígrados (18 °C), así como de alarma audible que alerte cambios próximos al límite en que el componente almacenado pueda deteriorarse.
c)
Serófuga;
d)
Lámpara para lectura de pruebas con visor de aglutinación;
e)
Equipo con control de temperatura para incubación de pruebas tipo baño serológico, estufa o bloque de calor seco;
f)
Reactivos para realizar las pruebas de compatibilidad en los casos que no hayan sido practicadas en el banco que suministró la sangre.
Parágrafo
El Ministerio de Salud podrá establecer otros requisitos complementarios de dotación a los establecidos en el presente artículo.
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