º. El establecimiento de fábricas o laboratorios en el país, a que se refiere el inciso b) del artículo 25 del Decreto 1050 de 1932, deberán acreditarlo los interesados con certificados de la primera autoridad del lugar en que se hallen dichas fábricas o laboratorios y de la respectiva dependencia de la Dirección Nacional de Higiene en tal lugar, en que conste: 1º La existencia de tales fábricas o laboratorios; y 2º Que tales fábricas o laboratorios en su instalación, organización y funcionamiento, se ajustan estrictamente a todas las exigencias y requisitos de la Higiene.
Article 1
El Establecimiento De Fábricas O Laboratorios En El País, A Que Se Refiere El Inciso B) Del Artículo 25 Del Decreto 1050 De 1932, Deberán Acreditarlo Los Interesados Con Certificados De La Primera Autoridad Del Lugar En Que Se Hallen Dichas Fábricas O Laboratorios Y De La Respectiva Dependencia De La Dirección Nacional De Higiene En Tal Lugar, En Que Conste: 1º La Existencia De Tales Fábricas O Laboratorios; Y 2º Que Tales Fábricas O Laboratorios En Su Instalación, Organización Y Funcionamiento, Se Ajustan Estrictamente A Todas Las Exigencias Y Requisitos De La Higiene
Decreto 1394 de 1936 · Por el cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto Ley número 1050 de 1932 (Junio 17)
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