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Article 6

Ley 75 de 1930 · POR LA CUAL SE LIMITA EL MONTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Si se presentare un caso de emergencia nacional declarado por el Congreso, o en su defecto por el Consejo de Estado, y el Gobierno se viere precisado a contratar empréstitos por cantidades que excedan del límite establecido en la presente Ley, podrá contratarlos con el fin exclusivo de atender a las necesidades surgidas de la situación contemplada; pero en ese caso el Gobierno queda obligado mientras se hallen pendientes los préstamos excedentes, a destinar y reservar para el servicio de toda la deuda, tanto interna como externa, todo o parte de determinadas rentas cuyo producto medio en los tres años anteriores alcance a una suma igual, por lo menos, al doble del servicio anual de la deuda total.

El producto de tales rentas será depositado a medida que se recaude, en el Banco de la República, el cual remitirá mensualmente a los agentes fiscales de los respectivos empréstitos, la doceava parte del valor del servicio correspondiente y pondrá el resto a la disposición del Gobierno.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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