JurídicoESEN

Article 36

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El artículo 36 del Decreto 1358 de 1964,quedará así:

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior siempre que la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal. Si la infracción porque se procede tuviere señalada otra sanción y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.

En el caso de que un Juez Municipal conociere de un proceso por infracción que tuviere señalada pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, la consulta, lo mismo que la apelación, se surtirá ante el respectivo Tribunal Superior.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 16 de 1968