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Article 8

º

Decreto 570 de 1984 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones

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01

Text of the article

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º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los nuevos responsables podrán por una sola vez y hasta el 30 de junio de 1984, agregar o disminuir a los precios de venta de los bienes que posean en inventario a 31 de marzo de 1984 el efecto generado por el impuesto sobre las ventas, siempre que tales bienes se encuentren sometidos al gravamen de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3541 de 1983. Para tal efecto, se deberá colocar una marca o tiquete de precio de venta al público, que incluya el efecto generado por el impuesto. Dicho precio se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento

1.

Los responsables que para calcular el descuento opten por la formula establecida en el numeral 1º del artículo anterior, deberá proceder así

a)

Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a la tarifa del 6% o del 15%, se restará del precio de venta sobre las ventas que hayan sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

b)

Cuando se trate de bienes gravados, que al ser adquiridos por el responsable hayan estado sometidos a una tarifa superior al 15%, se restará del precio de venta al público la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido liquidado y facturado al responsable al momento de adquirir el bien, que corresponda a un 10%. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1., es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

c)

Cuando se trate de bienes gravados que hayan sido adquiridos a no responsables, es decir, cuyo impuesto no se encuentre discriminado en la factura, se restará del precio de venta al público el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

2.

Los responsables que para calcular el descuento a que se refiere el artículo anterior hayan optado por la fórmula establecida en el numeral 2º del mismo, deberán proceder así: Al precio de venta del bien gravado se le restará el 10% de su costo de adquisición. La cifra que así se obtenga se multiplicará por 1.1, es decir, se le agregará un 10% y el resultado será el precio máximo del bien.

Parágrafo

Igual procedimiento utilizarán los productores e importadores, respecto de los precios de venta de los bienes gravados no producidos ni importados por ellos que se encuentren en inventario a 31 de marzo de 1984.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo no se considerara remarcación, para efectos del Decreto 3466 de 1982.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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