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Article 6

Asignación Económica Periódica

Ley 2530 de 2025 · por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a proteger integralmente a niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio, se modifica parcialmente la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), o quien haga sus veces, fijará una asistencia económica periódica a favor de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica y/o de cuidado se vea afectada por la pérdida, de la madre o mujer que tenga la patria potestad o custodia legal, víctima del delito de feminicidio.

Para recibir los beneficios establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los criterios señalados en esta, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que apropie el Gobierno nacional en cada vigencia fiscal conforme a la reglamentación que se expida.

Parágrafo 1

La asignación, económica que perciba la población objeto de la presente ley, es inembargable e intransferible y es incompatible con cualquier otra transferencia, subsidio o emolumento de programa social, que sea entregado de manera periódica, y se pagará a partir de la indagación preliminar que se realice a la persona investigada por el delito de feminicidio.

Parágrafo 2

Los jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, recibirán la asistencia económica que establece el presente artículo, si se encuentran incapacitados para trabajar por razones de estudio, siempre y cuando se acredite debidamente.

También, recibirán este beneficio quienes tengan discapacidad física o cognitiva permanente, del cincuenta (50%) por ciento o más debidamente calificada por autoridad competente.

En el caso de la población indígena, la certificación deberá ser expedida por su autoridad tradicional.

Parágrafo 3

La asignación de asistencia económica periódica establecida en el presente artículo se suspenderá cuando los jóvenes entre dieciocho (18) y hasta los veinticinco (25) años de edad tengan resuelta su sostenibilidad financiera por un vínculo laboral o una fuente de ingresos alternativa.

Parágrafo 4

El Estado tendrá la obligación de promover acciones penales por el presunto defraude a subvenciones, cuando tenga información verificada o demuestre que el beneficiario percibe la asistencia al tiempo que tiene otra u otras asignaciones económicas.

02

Constitutional history

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