°. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario o concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta y en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 3º del presente Decreto.
Article 4
El Arrendamiento O La Concesión Administrativa Para La Explotación De Pozos De Petróleo O De Gas O De Otras Mezclas Naturales Que Lo Acompañen O Que Se Deriven De Él, Se Estimará Para Los Solos Efectos Impositivos, Como Un Contrato Sui Géneris En Que Tanto El Arrendador O El Otorgante De La Concesión, Según El Caso, Como El Arrendatario O Concesionario Explotador, Conservan O Retienen Un Interés Económico En La Propiedad Agotable, Interés Que Es La Fuente De Su Respectiva Renta Y En Consecuencia, La Deducción Por Agotamiento Se Concederá Tanto Al Arrendador O Propietario Del Pozo, Como Al Arrendatario O Concesionario Explotador, Determinadas Conforme A Las Reglas Establecidas En El Artículo 3º Del Presente Decreto
Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951
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