º. Las entidades no oficiales o semioficiales a las cuales se haya concedido o llegue a concederse franquicia en el servicio postal que se sirvieren del correo para asuntos particulares de sus miembros o empleados o para fines no incluidos en la franquicia, incurrirán en una multa igual al décuplo de los derechos dejados de pagar, sin perjuicio de que en caso de reincidencia se duplique, triplique o cuadruplique la sanción, o se les suspenda la franquicia si fuere el caso. Queda así adicionado el artículo 4º del Decreto número 147 de 26 de enero de 1935.
Article 1
Las Entidades No Oficiales O Semioficiales A Las Cuales Se Haya Concedido O Llegue A Concederse Franquicia En El Servicio Postal Que Se Sirvieren Del Correo Para Asuntos Particulares De Sus Miembros O Empleados O Para Fines No Incluidos En La Franquicia, Incurrirán En Una Multa Igual Al Décuplo De Los Derechos Dejados De Pagar, Sin Perjuicio De Que En Caso De Reincidencia Se Duplique, Triplique O Cuadruplique La Sanción, O Se Les Suspenda La Franquicia Si Fuere El Caso
Decreto 550 de 1935 · Por el cual se adiciona el Decreto número 147 de 26 de febrero de 1935, sobre franquicia en los correos nacionales
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