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Article 60

Liquidación De Tiempo De Servido

Decreto 2340 de 1971 · Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional

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Liquidación de tiempo de servido. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así

a)

El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno;

b)

El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor;

c)

El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

d)

El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares;

e)

El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía;

f)

El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.

Parágrafo 1

El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala.

Parágrafo 2

Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

Parágrafo 3

Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Parágrafo 1

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 760 de 1980

02

Constitutional history

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