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Article 2

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

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Text of the article

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"

"Los Tribunales Superiores de Distrito con Judicial, conocen:

1.

De la segunda Instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones, y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos.

Compete a las respectivas Salas de Decisión dictar los autos interlocutorios y las sentencias, pero en materia civil el Magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso o la consulta.

2.

Por medio de su Sala Penal, de la primera instancia de los procesos que se sigan a los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, vicarios Generales dignidades y demás miembros de los Cabildos Eclesiásticos.

3.

Por medio de su Sala Laboral, de la homologación de laudos arbítrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo." (Sustituye según Artículo 11 Decreto 528 de 1964)

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Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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