ARTICULO 42. La autoridad nominadora podrá proveer en interinidad un cargo en los siguientes casos: 1.- Cuando el concurso sea declarado desierto y mientras se hace la designación en propiedad; 2.- Cuando no pueda proveerse una vacancia definitiva con persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño, caso en el cual la interinidad no podrá exceder de tres meses; 3.- Cuando la causa que motive un encargo se prolongue por más de un mes y mientras ella subsista o se haga la designación en propiedad, y 4.- cuando se provea la vacante dejada por un funcionario que ha pasado a desempeñar interinamente otro empleo por término superior a un mes.
Decreto 1660 de 1978 →In force
Article 42
La Autoridad Nominadora Podrá Proveer En Interinidad Un Cargo En Los Siguientes Casos: 1
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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