Peticiones al Jurado. Terminado el debate, cada una de las partes hará al Jurado por escrito, clara y concretamente, la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado. Antes de entregarla al Jurado, el juez observará si la petición se encuentra acorde con dichas conclusiones y que no esté afectada del principio de contradicción. En caso contrario los devolverá a la parte respectiva para que subsane el defecto, la aclare o la precise inmediatamente. La orden del juez es absolutamente obligatoria, pero en caso de que no se acatare, la petición no se pasará al Jurado, el cual resolverá teniendo en cuenta lo debatido y probado en el proceso.
Decreto 181 de 1981 →In force
Article 436
Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.