Articulo 1° El auxilio de que tratan los artículos 12 de la Ley 13 de 1947, y 3° de la Ley 7ª de 1958, no podrá ser invertido por el Departamento del Chocó sino exclusivamente en la preparación, elaboración y ejecución de las obras o campañas previstas de manera específica en el Plan Decenal para el fomento del Chocó que se adopte de conformidad con el presente Decreto., y precisamente en el orden de prelación y con las cuotas de inversión que en dicho Plan y en sus programas parciales y sus anexos de detalle se contemplen. En consecuencia, el Departamento no podrá alterar las disposiciones y prelaciones del Plan, ni dedicar ninguna parte de tal auxilio a obras o campañas distintas de las que en él se especifiquen, sé someterá a la fiscalización administrativa y técnica del Gobierno Nacional sobre el desarrollo de los respectivos programas y la ejecución de cada una de las obras en particular.
Article 1
El Auxilio De Que Tratan Los Artículos 12 De La Ley 13 De 1947, Y 3° De La Ley 7ª De 1958, No Podrá Ser Invertido Por El Departamento Del Chocó Sino Exclusivamente En La Preparación, Elaboración Y Ejecución De Las Obras O Campañas Previstas De Manera Específica En El Plan Decenal Para El Fomento Del Chocó Que Se Adopte De Conformidad Con El Presente Decreto
Decreto 34 de 1959 · Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1958, sobre planeación y fomento del Chocó
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