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Article 3

Modificación Del Inciso 3° Del Numeral 1, Del Numeral 4

Decreto 1545 de 2024 · por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 905, 906, 908, 910 y 912, modificados por los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 2277 de 2022, y los artículos 903, 904, 907, 909, 913, 914, 915 y 916 del Estatuto Tributario, y se modifican, adicionan y sustituyen parcialmente los Capítulos 1, 3, 4 y 5 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y el Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.

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01

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°. Modificación del inciso 3° del numeral 1, del numeral 4.3. y de los

Parágrafo

s 1 y 2 del artículo 1.5.8.3.11. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 3 del numeral 1, el numeral 4.3 y los

Parágrafo

s 1° y 2° del artículo 1.5.8.3.11. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se podrán restar los valores de las exenciones y exoneraciones sobre este impuesto, los descuentos o cualquier otro incentivo o beneficio tributario que otorguen las autoridades municipales o distritales, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables por cada ente territorial”. “4.3. De forma optativa y excluyente el contribuyente podrá tomar el descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente Decreto, o el descuento del gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE y la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento”. “

Parágrafo 1

La suma de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador, el 0.5% de los ingresos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos o el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser afectada con ninguno de estos descuentos.

Parágrafo 2

°. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los anticipos bimestrales, cuando haya lugar a ello, a través de los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente, salvo las personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación - SIMPLE exceptuadas de realizar estos pagos anticipados en los términos del

Parágrafo 3

del artículo 1.5.8.3.7. del presente Decreto”.

Parágrafo

s 1° y 2°. ) Artículo 1.5.8.3.11. DECRETO 1625 de 2016

02

Constitutional history

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