Art. 2.° El artículo 149 de la Ley 7 a de 1888, se reforma en estos términos: No pueden ser elegidos Diputados á las Asambleas departamentales ni Electores en el Distrito Electoral en que ejerzan ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas, los empleos de Juez de Circuito, Fiscal de Juzgado, de circuito, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ordinaria. ó conectiva en un Circuito Judicial, ó autoridad administrativa en una Provincia cuyos municipios, en más de las dos terceras partes, hayan servido ó sirvan para reintegrar al respectivo, Distrito Electoral."
Article 149
De La Ley 7 A De 1888, Se Reforma En Estos Términos: No Pueden Ser Elegidos Diputados Á Las Asambleas Departamentales Ni Electores En El Distrito Electoral En Que Ejerzan Ó Hayan Ejercido Sus Funciones, Los Individuos Que El Día De Las Votaciones Desempeñen Ó Hubieren Desempeñado En Los Tres Meses Anteriores Á Éstas, Los Empleos De Juez De Circuito, Fiscal De Juzgado, De Circuito, Ó Cualquiera Otro Empleo Nacional Ó Departamental, Con Jurisdicción Ordinaria
Decreto 188 de 1903 · Por el cual se reforman varios artículos del Código de Elecciones
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