Art. 3.° Las cuentas deberán comprender la relacion circunstanciada i comprobada de las cantidades destinadas por los Estados para gasto de la guerra. El Estado de Cundinamaca deberá presentar la relacion de las cantidades que le suministraron la Tesorería jeneral i las Administraciones de salinas. El de Boyacá, la suma recibidas de la salina de Chita i otra oficinas nacionales de recaudacion. Los Estados de Bolivar i Magdalena, lo recibido de las Aduanas del Atlántico. El Estado del Cauca, lo tomado de las Aduanas del Pacifico i de la casa de moneda de Popayan. El de Santander, lo suministrado por la Aduana de Cuenta. I en jeneral, todos deberán informar respecto a las sumas que hayan invertido en la guerra, procedentes de fondos nacionales o de sumas tomadas a los particulares por empréstito o espropiacion, con espresion de las fechas, de los contribuyentes i efectos en que haya consistido la espropiacion.
Decreto 18670327 de 1867 →In force
Article 3
Decreto 18670327 de 1867 · declarando que no pueden verificarse nuevos pagos a los Estados por cuenta de los gastos de la última guerra civil, hasta que no presenten la cuenta jeneral para su liquidación.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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